Resumen: Recurre la actora el pronunciamiento que declaró su relación como indefinida no fija (ante la ausencia de causa justificativa de la temporalidad) reiterando lo pretendido de forma principal: que se declarase que su relación con la Administración era de naturaleza indefinida atendido el concurso de un fraude de ley; que el Juzgador considera no puede determinar aquella condición sin infringir los principios que informan el acceso a la función pública. Frente a lo argumentado con remisión a la doctrina comunitaria que cita (ex Directiva 1999/79/CE) se advierte que si bien el Acuerdo Marco es aplicable a un solo contrato prorrogado tácitamente y que el derecho a la estabilidad en el empleo constituye un componente esencial de la protección de los trabajadores, la conversión del contrato en indefinido no es el único medio de depurar las irregularidades en la contratación laboral de duración determinada. La relación indefinida no fija responde a la necesidad de que la cobertura de la plaza se produzca por el pertinente procedimiento reglamentario; y si bien existe doctrina comunitaria referida al personal de la Administración con vínculo funcionarial-estatutario que establece que aquélla no es una medida eficaz-disuasoria para sancionar los abusos en la prestación de servicios de duración determinada tal conclusión se alcanza en exclusiva para el personal con vínculo administrativo: para el laboral la amortización constituye causa extintiva lícita sin perjuicio de la indemnización
Resumen: Combate la demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que reconoce a la trabajadora su derecho a obtener la excedencia forzosa por su designación para un cargo público a través de un recurso en el que denuncia a una serie de normas legales y reglamentarias, sin cita o mención alguna del precepto (legal) concreto que pudiera entenderse infringido; por lo que la Sala ciñe su examen a la norma de Convenio reguladora de las distintas situaciones de excedencia. Frente a lo argumentado en el sentido de que al no haberse incorporado al puesto vacante ofrecido no adquirió el derecho a situarse en excedencia forzosa con reserva de puesto al no tomar posesión efectiva de la plaza que se le había asignado ni podía hacerlo en virtud del régimen de incompatibilidades, analiza el Tribunal la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria y los distintos requisitos (y efectos) de las diversas clases de excedencia para concluir que una vez ejercitado su derecho al reingreso en tiempo y forma desde la situación de excedencia y reconocido éste por la demandada, la relación quedo plenamente restablecida; y ningún obstáculo existía para que solicitara el reconocimiento de la situación de excedencia forzosa acto seguido de ser readmitida en la empresa tras la finalización de la voluntaria. En el caso de percibir retribuciones por el ejercicio de cargos públicos con dedicación exclusiva será el trabajador y no la empresa la que deberá optar.
Resumen: La Universidad recurre la decisión judicial de computar a efectos de antigüedad de trabajadores fijos discontinuos los períodos de inactividad laboral de los mismos (fuera de llamamiento). La Sala desestima el recurso con aplicación d ela doctrina jurisprudencial que menciona y del criterio de la propia Sala de lo Social al respecto.
Resumen: El debate se centra en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años del artículo 70 EBEP. En octubre de 2006 el demandante comienza a prestar servicios y desde mayo de 2008 celebra nuevo contrato para la misma actividad, en el que se indica que se ha celebrado para cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Lo que se dilucida es si la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP convierte en indefinido al interino por vacante. La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), ha manifestado que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible y que son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Esta doctrina ha sido seguida por otras posteriores y ha ido teniendo muy en cuenta la emanada del TJUE, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada. Además no se trata de un caso de duración injustificadamente larga del contrato recordándose la incidencia sobre las convocatorias de la grave crisis económica que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, y prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina, que establece que la mera superación del plazo de 3 años, previsto en el art 70.1 EBEP, no comporta la conversión del contrato de interinidad por vacante, válidamente suscrito, en el caso con la Junta de Andalucía, en uno de carácter indefinido no fijo. El precepto impone obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de 3 años para la ejecución de la oferta de empleo público, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. Este plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal (supuestos de fraude o abuso). Además, no se trata de una duración injustificadamente larga del contrato y las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por disposición legal debido a la crisis económica. Además, reitera que la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente.
Resumen: La sentencia reitera jurisprudencia anterior en que se entendió que el contrato de interinidad por vacante no se transforma automáticamente en indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de tres años del art. 70 EBEP. Además, reitera que no procede indemnizar a la trabajadora por la extinción del contrato de interinidad por vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza ocupada a la persona que ganó el concurso, en aplicación de lo dispuesto en las STJUE 05-06-2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y recogida en la STS 13-03-2019 (Rec. 3970/2016), en las que se estableció que no es contraria al derecho comunitario una norma que permite que la extinción regular del contrato de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que tampoco pueda considerarse exenta de justificación la diferencia entre trabajadores temporales que van a percibir una indemnización de 12 días por la extinción de sus contratos y trabajadores con contrato de interinidad por vacante, ya que ello obedece a una voluntad del legislador que quiere evitar la excesiva contratación temporal, siendo las causas distintas cuando se contrata mediante un contrato de interinidad.
Resumen: Conoce la Sala de lo Social en instancia del conflicto colectivo planteado por un sindicato, en reclamación de que al personal laboral de carácter fijo discontinuo de la Comunidad autónoma de Canarias se les compute a efectos económicos todo el tiempo de duración de la relación laboral, incluidos los periodos de inactividad. El Tribunal rechaza, en primer lugar, la falta sobrevenida de objeto, dado que la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Canarias, Ley 7/2020, que reconoce el derecho, lo hace con efectos al 01/01/2021, cuestionandose en la demanda los efectos económicos de dicho computo con anterioridad a la citada disposición. Y en segundo lugar, estima la demanda siguiendo la doctrina del TJUE y del TS en la que se señala que, para el cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos se debe computar todo el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de actividad.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina, en la que se establece que la mera superación del plazo de tres años, previsto en el artículo 70.1 EBEP, no comporta la conversión del contrato de interinidad por vacante, en el caso suscrito con la Junta de Andalucía, en uno de carácter indefinido no fijo. El precepto impone obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues como se ha dicho ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. Este plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso). Además, no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración dado que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por disposición legal debido a la crisis económica.
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad, el trabajador fijo discontinuo de la Junta de Castilla y León tiene derecho a que se le compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio la prestación de servicios o sólo el tiempo de prestación efectiva de servicios; es decir, solo el tiempo de trabajo efectivo durante los meses de cada campaña anual, o toda la anualidad completa, incluidos los periodos en los que no se trabaja. La sentencia aplica la doctrina rectificada de la Sala --referida a trabajadores de la AEAT--, según la cual la regulación contenida, ahora, en el art. 48 del Convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 12.4. d) ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, lo que determina que a los trabajadores fijos discontinuos de la CC.AA se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, porque de lo contrario se produciría una diferencia de trato peyorativa para dichos trabajadores respecto de los trabajadores a tiempo completo.
Resumen: La sentencia de suplicación declaró que la relación que unía a la trabajadora con la Consejería era de carácter indefinido no fijo. La actora venía prestando servicios para la administración empleadora en virtud de un contrato de interinidad por vacante celebrado el 31 de enero de 2012. Se dilucida si la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP convierte en indefinido al interino por vacante. El TS se ha pronunciado ya de modo reiterado en relación con el alcance de la interpretación y aplicación del art. 70 EBEP. En la STS/4ª/Pleno de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2017), se sostuvo que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible porque va referido a la ejecución de la oferta de empleo público, siendo las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a determinar si lo que se puede haber producido, en realidad, es una utilización incorrecta de una contratación temporal que carezca de causa habilitante. La doctrina recién expuesta fue ratificada y actualizada por el Pleno de esta Sala Cuarta en su STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019). Añade que la doctrina de la Sala tiene en cuenta a emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999.